viernes, 5 de noviembre de 2010


En la Sentencia No. C-566/95 el ESTADO SOCIAL DE DERECHO se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social.

A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta vía, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal.

El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la
consagración del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos
sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos. En segundo término, a través de los derechos de participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que se compendian en el principio democrático y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad.

El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economía y a la activa participación de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrático

  • Estado Social de Derecho Diego Valadés. Haga click aquí


  • Democracia y Estado Social de Derecho. Mauricio Garcia Villegas. Haga click aquí


  • MODELO ECONOMICO PARA UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO -CASO COLOMBIANO F. HERNAN SANCHEZ CANO. Haga click aquí


  • En Sentencia T-406-1992, la Corte Costitucional manifestó que en lo que tiene que ver con la identificación y aplicación de los derechos fundamentales es más importante establecer cuáles son los criterios de interpretación y aplicación de las normas que establecer cuál es la lista de aquellas normas que pertenecen a una determinada categoría.

    Es así como lo esencial de la definición de los derechos fundamentales, se juega en el ámbito de la relación entre los mismos, lo cual trae como consecuencia:

    1) Que la definición a priori de todos los que son no tiene mayor importancia;

    2) Que esta tarea debe ser llevada a cabo por el juez, puesto que la relación entre los derechos es un dato que viene de los hechos (a través de la tutela) y,

    3) De esta manera, en la relación texto constitucional-hecho social, se irá construyendo una nueva interpretación de la carta de derechos adecuada a una realidad propia del subdesarrollo.

  • EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO:
    FORSTHOFF Y ABENDROTH, DOS INTERPRETACIONES TEÓRICAS PARA DOS POSICIONES POLÍTICAS * Por GERARDO MEIL LANDWERLIN. Haga click aquí


  • Los conceptos de Estado Social de Derecho Bienestar Social e Interes colectivo. Maria del Rosario Huerta Lara. Haga click aquí


  • LA VOZ «ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO»: MATERIALES PARA UN LÉXICO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL José Luis Cascajo Castro. Haga click aquí


  • Jurisprudencia. ESTADO SOCIAL DE DERECHO. ALEMANIA
    Por Jürgen Schwabe
    PRINCIPIO DE ESTADO DEMOCRÁTICO - ARTÍCULO 20 (1)
    Y (DE LA LEY FUNDAMENTAL


    Sentencia BVerfGE 44, 125 [Propaganda electoral por funcionarios
    públicos]

    1. La Constitución prohíbe a los órganos del Estado durante las elecciones identificarse en ejercicio de sus funciones con los partidos políticos o los candidatos, así como apoyarlos o combatirlos con recursos estatales y, especialmente, influenciar la decisión de los electores a través de propaganda.

    2. Es incompatible con el principio constitucional por el que el Parlamento Federal y el Gobierno federal tienen sólo un encargo limitado temporalmente,
    que el gobierno en funciones, como órgano constitucional, se presente al mismo tiempo en la contienda electoral con el objeto de obtener una reelección, y que para tal efecto haga propaganda solicitando la reelección “como gobierno”.

    3. El derecho de los partidos políticos a la igualdad de oportunidades se violaría si los órganos estatales influyeran a favor o en contra de un partido político o de candidatos en la contienda electoral.

    4. La influencia partidista de los órganos estatales en las elecciones de los representantes populares tampoco es admisible en la forma de un trabajo público.
    El trabajo público del gobierno encuentra sus límites, donde comienza la propaganda política.

    5. Ni los órganos constitucionales de la Federación con ocasión de las elecciones en los Estados, ni los órganos constitucionales de los Estados con ocasión de las elecciones del Parlamento Federal, pueden actuar partidistamente en la contienda electoral.

    6. Si el contenido informativo de un impreso o de una declaración esconde una intención propagandística (al grado de que el contenido informativo pase J ürgen schwabe – extractos de las sentenc i as más relevantes claramente a un segundo plano frente al bombo publicitario), ello constituirá un indicio de que se está traspasando los límites de lo inadmisible.

    7. Como indicios para determinar que se han transgredido los límites de lo admisible y de que se está haciendo propaganda política, se considera además el aumento de las labores públicas alrededor de la contienda electoral, que puede expresarse tanto en el gran número de las medidas individuales sin un motivo específico, como en su cantidad y en el creciente empleo de recursos públicos para esta clase de medidas.
    8. Del deber del gobierno federal de contener cada influencia partidista, se sigue el mandato de mantener una actitud reservada durante el periodo previo a las elecciones, así como la prohibición de emplear recursos públicos en forma de informes laborales, de desempeño o de resultados.

    9. El gobierno federal debe adoptar disposiciones para evitar que las publicaciones que produce con el objeto de cumplir con sus funciones, sean utilizadas por los partidos mismos o por otras organizaciones que los apoyan en las elecciones, para hacer propaganda electoral.

    Sentencia de la Segunda Sala, del 2 de marzo, 1977
    –2 BvE 1/76–

    Objeto del presente proceso es la cuestión relativa a si el gobierno federal intervino, mediante las medidas que él mismo señaló como “labor de difusión” de sus actividades públicas, en las elecciones federales de 1976, violando o poniendo en peligro los derechos que al solicitante (el Partido CDU) confiere la Ley Fundamental (controversia constitucional entre diversos órganos, de conformidad con el Art. 93, párrafo 1 frase 1 de la ley Fundamental).del Art. 20, párrafos 1 y 2, frase 2 de la ley Fundamental se deriva:

    En la democracia liberal, que la ley Fundamental prescribió para la república Federal Alemana, todo poder estatal emana del pueblo, quien lo ejercerá en las elecciones y votaciones, y a través de los órganos legislativo, Ejecutivo y Judicial (Art. 20, párrafos 1 y 2 de la ley Fundamental) [...]

    A las elecciones se les confiere una legitimación democrática en el sentido del Art. 20, párrafo 2 de la ley Fundamental sólo cuando se llevan a cabo libremente. Esto exige no sólo que el acto de la votación se mantenga libre de coerciones y de presiones inadmisibles, como lo ordena el Art. 38, párrafo 1 de la ley Fundamental, sino que también el elector pueda tomar su decisión en un proceso abierto y libre (véase bVerfGE 20, 56 [97]) [...]

    En el acto de la elección se debe hacer efectivo el que la formación de la voluntad, comprendida en el sentido del Art. 20, párrafo 2 de la ley Fundamental, debe partir del pueblo hacia los órganos del Estado, y no al contrario, de los órganos del Estado hacia el pueblo. Entre más influyan las conductas de los órganos del Estado en la formación de la voluntad y la opinión de los electores, y si estas conductas se convierten en objeto de las decisiones de los electores, tanto más les estará prohibido a los órganos del Estado, en ejercicio de sus funciones, influir mediante medidas de carácter especial en la formación de la voluntad popular durante las elecciones, con la finalidad de conservar o modificar de este modo el poder en los órganos del Estado. A los órganos del Estado la Constitución les prohíbe durante las elecciones identificarse en ejercicio de sus funciones con los partidos políticos o los candidatos, así como apoyarlos o combatirlos con recursos estatales y, especialmente, influenciar la decisión de los electores a través de propagandas.

    Independientemente de esto, es incompatible con el principio constitucional por el que el parlamento Federal y el Gobierno Federal tienen sólo un encargo limitado temporalmente, que el gobierno en funciones, como órgano constitucional, se presente al mismo tiempo en la contienda electoral con el objeto de obtener una reelección, y que para tal efecto haga propaganda solicitando la reelección “como gobierno”. Esto no excluye el que los miembros del gobierno federal, por fuera de sus funciones públicas, puedan formar parte de un partido en la contienda electoral.

    La ley Fundamental como orden democrático prevé que las decisiones estatales de carácter fundamental se tomen con base en los criterios de las mayorías (Art. 42, párrafo 2, Art. 63, párrafos 2 a 4, Art. 67, párrafo 1, Art. 52, párrafo 3, Art. 54, párrafo 6) [...] y sólo cuando las mayorías se originan en un proceso de formación de la voluntad y de la opinión que se renueva regular, abierta y libremente, en el que todos los ciudadanos con capacidad de votar pueden participar con los mismos derechos, y sólo cuando éstas tienen en cuenta en sus decisiones el –cada vez más determinante– bienestar de la comunidad, así como cuando atienden a los derechos de las minorías y sus intereses, y sobre todo, cuando no les impiden o recortan sus posibilidades de convertirse en el futuro en mayorías; se pueden considerar válidas las decisiones de las mayorías en el ejercicio del poder estatal como expresión de la voluntad de la totalidad, y desplegar de este modo fuerza vinculante, de conformidad con la idea de la libre autodeterminación de todos los ciudadanos.

    Los recursos financieros que sirven al Estado para su conservación, provienen de manera especial de los ciudadanos sin hacer distinción de sus ideas o filiaciones políticas. Estos recursos se le confían al Estado para que los emplee en el logro del bien común.

    Éste cumple con dicho cometido, como Estado social de derecho, en diversas formas, así como también mediante la promoción de sectores o grupos de la población, con su carácter de una sociedad pluralista, con diferentes intereses. Allí donde existan límites, como es el caso de la prohibición de privilegiar, que se origina en el Art.
    3, párrafo 3 de la ley Fundamental, no existe la necesidad de decisión alguna. Sin embargo, deja de estar a cubierto por esa vinculabilidad, cuando para el caso de un procedimiento decisivo, que vincula la totalidad del Estado, como es la elección de los representantes populares, éste se lleva a cabo con los recursos y posibilidades del Estado proporcionados por la comunidad, y que favorecen o no en forma partidista, a los partidos políticosJ ürgen schwabe – extractos de las sentenc i as más relevantes o a los candidatos. la ley Fundamental acepta en el proceso de la formación de la voluntad política y de la opinión del pueblo, que culmina con el acto de elección, extraordinarias desigualdades de sus electores y sus agrupaciones políticas. no obstante le prohíbe al Estado tomar partido en la contienda electoral, para influir de este modo en la competencia entre las fuerzas políticas. los órganos estatales como tales, tienen que servir a todos por igual y permanecer neutrales en la contienda electoral.

    Cuando el Estado, como ocurre por lo general en estos casos, interviene a favor o en contra de un determinado partido político o de un candidato de un partido político, está violando además también el derecho constitucional de los implicados a la igualdad de oportunidades en las elecciones (Art. 21, párrafo 1, Art. 38, párrafo 1 de la ley Fundamental).

    PRINCIPIO DE ESTADO DE DERECHO – ARTÍCULO 20 (2) 2
    Y (3) DE LA LEY FUNDAMENTAL
    a) Reserva de Ley y Principio de Certeza de la Ley (véase sobre la reserva de ley también bVerfGE 47, 46; 58, 300).

    Sentencia BVerfGE 8, 274 [Ley sobre Precios]

    7. Los principios del Estado de Derecho exigen que las autorizaciones al Ejecutivo para expedir actos administrativos que generen obligaciones, se encuentren limitadas en la ley de autorización en cuanto a su contenido, objeto, finalidad y dimensión, de modo tal que las intervenciones sean previsibles y cuantificables, dentro de un marco medible y susceptible de ser conocido por el ciudadano. Esto se deriva del principio de legalidad de la administración, del principio de la división de poderes y de la exigencia del Estado de Derecho de la protección judicial plena frente a la violación de la esfera legal del particular, derivadas de las intervenciones del poder público.
    Sentencia de la Primera Sala, del 12 de noviembre, 1958

    Los principios del Estado de derecho exigen que las autorizaciones al Ejecutivo para expedir actos administrativos que generen obligaciones, se encuentren limitadas en la ley de autorización en cuanto a su contenido, objeto, finalidad y dimensión, de modo tal que las intervenciones sean previsibles y cuantificables, dentro de un marco medible y susceptible de ser conocido por el ciudadano (véase bay VfGH 1, 81 [91]; proyecto de sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 4 de julio de 1956, bVerwGE 4, 24 [38, 35 y ss.]).

    Esto encuentra su fundamento especialmente en el principio de legalidad de la administración. principio que exige que para que el Ejecutivo pueda expedir un acto administrativo que genere obligaciones, debe contar no con cualquier autorización, sino con una que se encuentre suficientemente determinada y limitada; tiene como objetivo, por tanto, hacer las intervenciones del poder público lo más cuantificables posibles. la ley debe reglamentar en cuanto a su contenido las actividades de la administración y no se puede limitar a establecer principios de carácter general. una simple obligación formal de que el acto de intervención sea acorde con los principios legales no es suficiente. Una “cláusula general vaga”, que deje a la discreción del Ejecutivo la determinación de los límites a la libertad en particular, no es compatible con el principio de la legalidad de la administración (véase bVerfGE 6, 32 [42]; 7, 282 [302]; 8, 71 [76]; bay VfGH 1, 81 [91]; 4, 181 [191]; 7, 113 [119 y ss.]; bVerwGE 2, 114 [116]; 2, 118 [121]; 3, 205 [207]; bay VGH 8, 30 [34]; oVG Hamburgo, Verwrspr 3, 187, [201 y ss.]; lVG dusseldorf, dVbl, 1951, 670 [671]; ule en Staats -und Werwaltungswissenchaftliche Beiträge, 1957, p. 127 [156 y ss.]).
    Esto se origina también del principio de separación de poderes. Si los poderes del Ejecutivo no se encuentran suficientemente determinados entonces éste dejará de ejecutar la ley y de actuar de conformidad con las directrices del legislador, y comenzará a decidir en su lugar. Esto viola el principio de la división de poderes (véase bVerfGE 6, 32 [42]; 8, 71 [76]; bVerwGE 2, 114 [116]; bayVfGH 4, 181 [191]; Kägi, ZfSchwr 71, 1952, p. 173 [228]; ule, op.cit., pp. 153 y ss.).
    Esto también se deriva de la exigencia del Estado de derecho de proporcionar una protección judicial lo más plena posible frente a las intervenciones del poder público, como se garantiza actualmente en el Art. 19, párrafo 4 de la ley Fundamental.

    El deber de protección que se le atribuye a los tribunales a través de esa disposición, sólo puede realizarse cuando la norma mediante la cual el Ejecutivo interviene en la esfera legal del ciudadano es susceptible de ser revisable judicialmente. por tal motivo, la autorización para intervenir debe estar suficientemente determinada.

    Sentencia BVerfGE 9, 137 [Permiso de importación]

    El principio del Estado de Derecho exige que el particular deba conocer en qué medida puede intervenir la administración en su esfera legal; esto sin embargo no exige ni que el legislador obligue a la administración a ejecutar siempre las intervenciones posibles, ni a que el legislador perfile suficientemente las circunstancias de hecho que determinan cuándo puede la administración renunciar a una intervención admisible que se encuentra reglamentada, en cuanto a su circunstancias y consecuencias.J ürgen schwabe – extractos de las sentenc i as más relevantes 4 8 1
    Sentencia de la Segunda Sala, del 3 de febrero, 1959 –2 BvL 10/56–

    En proceso de revisión constitucional del § 1, párrafo 1 y el §4, párrafo 2 de la ley para Evitar el Desaprovechamiento Injustificado de los Permisos de Importación, del 27 de diciembre de 1951 (bGbl i, p. 1005).

    La Ley para Evitar el Desaprovechamiento Injustificado de los Permisos de Importación del 27 de diciembre de 1951 es del tenor siguiente:
    §1

    (1) Si una autorización emitida en un proceso de importación no es utilizada parcial o totalmente, entonces la autoridad administrativa competente podrá imponerle a quien se le expidió la autorización, el pago de una multa. (2)-(4) [...].
    §4

    (1) la multa será impuesta por la autoridad administrativa competente una vez concluido el plazo de la autorización, a más tardar dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento de dicho plazo, por escrito.

    (2) para la imposición de una multa se podrá prescindir de la aplicación de las disposiciones del §131 del ordenamiento Tributario del imperio, vigentes para la expedición de normas tributarias, cuando los obligados al pago de la multa no sean responsables del desaprovechamiento parcial o total de la autorización.

    (3) El valor de la multa debe ir al presupuesto federal. las principales dudas que se elevan en contra de la ley de multas, se dirigen en contra de la estructuración que el legislador le dio a su reglamentación y de “la amplitud de la discrecionalidad”, que se le atribuye a la administración por virtud del empleo de la palabra “podrá” en el §1, párrafo 1 y §4, párrafo 2 de la ley.
    Las objeciones ignoran el significado de la “discrecionalidad” en ambas disposiciones; la discrecionalidad atribuida por el legislador a la administración no significa que la administración pueda actuar arbitrariamente.

    En el §1 no se deja la forma y extensión de la intervención (la imposición de una obligación) a la discrecionalidad de la administración, sino sólo el decidir sobre si se debe hacer uso de las posibilidades de intervenir que ha determinado el legislador. El §4, párrafo 2 no contiene una autorización de intervenir, sino que le atribuye a la administración la competencia a favor de los particulares, sin perjuicio de una intervención admitida legalmente. En tanto que se le haya atribuido discrecionalidad a la administración, ésta tiene que actuar de conformidad con el deber de discrecionalidad y hacer uso de las posibilidades que se han dado en el sentido de la ley. Esa aplicación de la ley se encuentra bajo el mandato obligatorio del Estado de derecho, especialmente del principio de igualdad. El ejercicio erróneo del poder discrecional se encuentra sometido al control de los tribunales administrativos, a cuyos deberes pertenece también el interpretar el indeterminado concepto legal de “no sean responsables” consagrado en el §4, párrafo 2 en casos de controversia.

    El principio del Estado de derecho exige que la administración sólo puede intervenir en la esfera legal del particular cuando se encuentra autorizada para tal efecto mediante ley, y cuando el contenido, objeto, finalidad y extensión de esa autorización se encuentra suficientemente determinado en la ley, de modo tal que la intervención sea cuantificable y previsible por el ciudadano (BVerfGE 8, 276 [325]).

    El empleo de la palabra “podrá” en las disposiciones legales, que autorizan para intervenir en la esfera legal de los particulares, corresponde también a las relaciones del legislativo con el Ejecutivo en el Estado de derecho: el poder que se le ha atribuido al Ejecutivo se amplía a través de la autorización; de acuerdo con ella puede, de ahora en adelante, hacer algo que antes no podía hacer. En innumerables autorizaciones para intervenir se encuentra la fórmula de que la administración “puede” tomar determinadas medidas. desde el aspecto del Estado de derecho es decisivo si para lo que está autorizada la administración, se encuentra suficientemente claro. En esta medida no existe duda alguna del §1 de la ley de multas. la administración no se encuentra autorizada para “intervenir discrecionalmente”, sino que se encuentra autorizada para que, con base en su poder discrecional haga uso de las intervenciones suficientemente determinadas en la ley.

    Es admisible la imposición de una multa sólo cuando “no se hace uso de una autorización otorgada en un proceso de importación”. El concepto de la autorización de importación se encuentra definida en el §1, párrafo 2 de la ley, de modo que no puede existir ninguna duda al respecto. las circunstancias de hecho características de “la no utilización” de una autorización se encuentran claramente determinadas, y pueden ser revisadas por los tribunales administrativos en caso de controversia. Tan evidente como la delimitación de las circunstancias, para cuya existencia se puede imponer una multa, es la reglamentación de las consecuencias jurídicas. la magnitud de la multa se encuentra determinada en el §2 de la ley de acuerdo con una tabla, de modo tal que a la administración no le queda en este punto ningún tipo de libertad para decidir.

    El legislador, al autorizar a la administración para intervenir en la esfera legal de los particulares, puede ordenar también la intervención de la administración cada vez que se actualicen las circunstancias de hecho. pero el principio del Estado de derecho no exige de manera general que las autorizaciones para intervenir se estructuren de este modo. la opinión sostenida por los tribunales de origen tendría como consecuencia que el §1 de la ley de multas quedaría libre de toda objeción constitucional, si ordenara a la administración imponer una multa en todos los casos en que se den las circunstancias de hecho. Así, la obligación de intervenir en todos los casos resultaría más acorde con el principio del Estado de derecho, o que si se dejara a la administración la facultad de decidir, con apego a la ley, sólo en los casos en que lo juzgara necesario. El principio del Estado de derecho sin embargo, implica el deber de proteger, en la medida de lo posible, al particular frente a las intervenciones del poder público.

    Por ello, cuando el legislador expide la autorización para intervenir bajo la forma de una cláusula facultativa (“podrá”), estará colocando a disposición de la administración esa intervención como un instrumento con el cual ésta puede desempeñar las funciones que le han sido atribuidas. Sin embargo, no obliga a la administración a hacer uso de ella en todos los casos en que se den estas circunstancias de hecho, ya que desde el punto de vista del legislador, la administración no requiere en todos los casos del empleo de estos medios en contra del particular. por tanto, limita la intervención y deja a la discrecionalidad de la administración que, atendiendo a las circunstancias y respetando el principio de igualdad que informa toda aplicación de la ley, la decisión de hacer uso de las posibilidades de intervención, claramente delimitadas que el legislador ha puesto a su disposición, lo que además se encuentra de conformidad con el principio del Estado de Derecho. Refleja la relación existente entre el Ejecutivo y el Legislativo, y se encuentra justificada en gran medida por la idea del Estado de Derecho de que la libertad del particular no puede ser intervenida innecesariamente por el poder público.

    Una regla de este tipo corresponde al principio de la oportunidad, que predomina en los efectos prácticos de la administración [...]. la situación jurídica no es diferente a la que se plantea cuando la administración tiene que decidir si hace o no uso de la posibilidad de imponer multas en caso de violación de un ordenamiento.

    Jurisprudencia España: Tribunal Constitucional y cláusula del Estado social. En http://www.acoes.es/congresoIX/documentos/C6M1PTenorio.pdf

    La cláusula del art.1.1 CE, incluida la definición del Estado como social, tiene gran relevancia porque contiene, como dice Torres del Moral (Principios, 2010, 51) un principio de primer orden que se desarrolla a lo largo del articulado y que impregna todo el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico, al que hay que interpretar a la luz de dicha declaración. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional viene repitiendo desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que “la Constitución incorpora un sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la norma fundamental”. Como ha señalado Aragón (2000, p.114), se trata de un principio (no regla) orientador de la acción del Estado (no estructural) que indica que la acción pública debe estar orientada a la reducción de la desigualdad social.

    Pasando a considerar casos concretos en que nuestro Alto Tribunal ha empleado esta cláusula para extraer conclusiones relevantes cabe mencionar (Pérez Royo, 1984, 170 y ss):

    - En la importante STC 11/1981, de 8 de abril, nuestro Tribunal Constitucional señaló (FJ 9) la conexión entre derecho de huelga y Estado social y dedujo de ello consecuencias importantes a la hora de configurar el derecho de huelga (art. 28 CE) en relación con el derecho a tomar medidas de conflicto colectivo por parte de los empresarios (art. 37 CE). Decimos que es importante porque se trata de la Sentencia en que el Tribunal fijó el concepto de “contenido esencial” de los derechos fundamentales, señaló que los requisitos formales de regulación de los derechos son los del momento en que se aprueba la regulación, consideró en consecuencia constitucional el Decreto-ley regulador del derecho de huelga (a pesar de tratarse de un derecho fundamental regulado en el art. 28 CE que, en consecuencia, ha de ser regulado por ley orgánica: art. 81 CE), entró a conocer del contenido del Decreto-ley de huelga de 1977 y, con ligeros retoques, lo erigió en régimen jurídico de tal derecho fundamental que había de permanecer vigente hasta la actualidad. Pues bien, en ella se dijo concretamente que no se puede equiparar la huelga, reconocida como derecho fundamental en el art. 28 CE, con el cierre patronal, simple derecho cívico reconocido en el art. 37, que no puede ejercerse lícitamente cuando vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide; que la Constitución española no recoge el llamado principio de igualdad de armas.

    3- El Tribunal Constitucional ha acudido a la cláusula del Estado social para considerar justificadas algunas desigualdades contenidas en el Derecho laboral entre empresarios y trabajadores. Así, para considerar constitucional que la ley establezca que el empresario condenado que quiera recurrir en casación deba depositar la cantidad a la que haya sido condenado (mientras que, al trabajador no se le exige tal requisito): STC 3/1983, de 25 de enero. Y lo mismo con referencia al régimen jurídico del recurso de súplica (STC 14/1983, de 28 de febrero).

    - En la STC 19/1982, de 5 de mayo, el Tribunal Constitucional con base en la cláusula del Estado social (art. 1.1 CE), en la cláusula que promueve la igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE) y en el principio rector de suficiencia de las pensiones (art. 50 CE) falló a favor de la compatibilidad de la percepción de una pensión de vejez y otra de viudedad.

    Pero más allá de estos casos concretos o de otros que se puedan traer a colación, el Tribunal Constitucional, basándose en la cláusula a la que se viene refiriendo, ha jugado un papel precursor en relación con la extensión de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. La importancia de la cuestión justifica que se detengs en ella.

    Ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC en adelante) prevén expresamente la aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Es más, en la LOTC se encuentra un obstáculo explícito a la misma: el art. 44.1.b), que, al regular los requisitos que ha de reunir el recurso de amparo, dice que “las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a…recurso [de amparo] siempre que se cumpla [,entre otros, el requisito de] que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional” (cursiva nuestra).

    Pues bien, el Tribunal Constitucional ha dotado de eficacia a determinados derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. La primera sentencia en este sentido fue la STC 38/1981, de 23 de noviembre, relativa a unos trabajadores despedidos por participar en unas elecciones sindicales. Pero la construcción doctrinal que fundamenta tal extensión de la aplicación de los derechos es posterior.

    El artificio consiste en entender que, cuando un órgano judicial no repara un lesión de un derecho fundamental irrogada por un particular, ha producido, él también, una lesión del derecho fundamental que puede y debe ser reparada mediante el recurso de amparo. Este razonamiento se formula, fuera del ámbito laboral e invocando la cláusula del Estado msocial (art. 1.1 CE) y la de la igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE), en la STC 18/1984 de 7 de febrero. Y en el ámbito laboral, en la STC 177/1988, de 10 de octubre.

    Todavía en el ámbito de su papel precursor en la extensión de la aplicación de los derechos fundamentales, ha de anotarse en el haber de nuestro Tribunal Constitucional el hecho de que haya incorporado no sólo esta construcción general, sino también importantes doctrinas concretas, como la de la discriminación directa o indirecta, importada del derecho comunitario (STC 145/1991, de 1 de julio) o la de la acción positiva en pro de la igualdad (STC 128/1987, de 16 de julio).
    No se puede concluir este apartado, relativo a la aplicación de la cláusula del Estado social por el Tribunal Constitucional, sin preguntarnos acerca de qué concepción tiene este último respecto del Estado social y en particular con relación a una cuestión trascendental: la irreversibilidad de las conquistas sociales o mantenimiento de las conquistas sociales ya conseguidas.

    Pues bien, hasta donde hemos alcanzado a ver, el Tribunal Constitucional no ha aceptado el principio de irreversibilidad de las conquistas sociales sino que, cuando se ha planteado más o menos directamente la cuestión, ha hecho referencia a que los medios económicos son limitados, de donde se desprende una postura más bien contraria. Concretamente, en la STC 97/1990, de 24 de mayo, interpretando el art. 50 CE, que hace referencia a que las pensiones han de ser adecuadas, el Tribunal recuerda que el Estado administra medios limitados y además rechaza la idea de inconstitucionalidad por omisión.

    3-. Tribunal Constitucional y derechos sociales que son derechos fundamentales.
    No es cuestión pacífica la de qué es un derecho fundamental. Esta noción no es pacífica ni siquiera circunscribiéndola a nuestro Derecho constitucional. En este último, el tema se plantea muy a menudo en torno a la interpretación del art. 53 CE, que regula las diferentes garantías de que gozan las diferentes partes (artículos, secciones o capítulos) en que se agrupan las normas de nuestra Constitución que declaran derechos.

    Para Jiménez Campo (1999, 17 y ss., especialmente 27) derecho fundamental en nuestro ordenamiento es el que, por contraste con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 53 CE, deriva del apartado 1 del mismo artículo; es decir, son derechos resistentes, en su“contenido esencial” a la acción legislativa. Por eso, dice el referido autor, merecen la calificación de fundamentales todos los derechos enumerados en el Capítulo II del Titulo I, tanto en la Sección 1ª como en la Sección 2ª.

    Sin embargo, este criterio no es el reconocido explícitamente por el Tribunal Constitucional. Como expone el propio autor referido (1999, 20 y ss.) el Alto Tribunal, desde la STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 10, distingue entre derechos fundamentales y derechos constitucionales, estos últimos reconocidos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I. Por otra parte, nuestro Tribunal Constitucional limita el calificativo de “fundamentales” a los derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, esto es, los que requieren para su desarrollo ley orgánica, desde la STC 5/1981, de 13 de febrero. Solo excepcionalmente se ha calificado como derecho fundamental uno de la Sección 2ª (STC 46/1983, de 27 de mayo, FJ6, libertad de empresa). En otros casos el Tribunal (STC 56/1982, de 26 de julio, FJ2) ha reservado la calificación derechos fundamentales a los derechos susceptibles de amparo con base en el art. 53.2 CE. De otro lado, nuestro Tribunal considera característica esencial de los derechos fundamentales la aplicabilidad y justiciabilidad inmediatas: SSTC 21/1981, de 15 de junio, FJ 17; 15/1982, de 23 de abril, FJ 8; 16/1982, de 28 de abril, FJ 1; 80/1982, de 20 de diciembre, FJ 1; 39/1983, de 16 de mayo, FJ 3; 31/1994, de 31 de enero, FJ 7.

    En suma, y concluyendo esta digresión, en el sistema se puede distinguir entre derechos fundamentales, derechos constitucionales no fundamentales y principios 5 rectores: los primeros serían la igualdad más los de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE, protegidos todos ellos por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE), y todos menos la igualdad, por reserva de ley orgánica (art. 81 CE) y reforma reforzada de la Constitución (art. 167 CE); los segundos, derechos constitucionales no fundamentales, serían los localizados en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I, protegidos por reserva de ley ordinaria y garantía de su contenido esencial frente a la ley (art. 53.1 CE) y, los terceros, principios rectores de la política social y económica serían los del Capitulo III del Título I CE, sólo aplicables por la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan (art. 53.3 CE).

    En una primera aproximación, se puede decir que la mayoría de los derechos sociales aparecen en ese Capítulo III. Pero llegados a este punto, ha de hacerse la siguiente observación: en principio, hay una tendencial correspondencia en la Constitución entre técnica de protección o garantía de un derecho, naturaleza del mismo, contenido del mismo y tenor literal del precepto que lo reconoce, pero esta cuádruple correspondencia no se produce en todos los casos. Queremos decir con esto que es verdad que las libertades liberales o de autonomía, (que son garantizables mediante un Estado que simplemente cuente con poder legislativo, judicial y ejecutivo
    garante del orden público, libertades que el sujeto puede ejercer por sí mismo y respecto de las cuales sólo hay que impedir la intromisión), suelen venir garantizadas como derechos públicos subjetivos en su plenitud y como derechos fundamentales. Y es igualmente cierto que la mayoría de los derechos sociales exigen, para alcanzar efectividad, que se organice un servicio público específico, que se dicte regulación de desarrollo, y que se consignen presupuestariamente las cantidades necesarias para pagar el coste de las correspondientes prestaciones, por lo que en principio, se reconocen de una manera más debilitada o condicionada que los derechos fundamentales.

    Ahora bien, esto debe ser matizado haciendo dos observaciones. La primera es que no todos los derechos sociales son derechos de prestación, sino que hay derechos sociales de autonomía que puede ejercer el sujeto por sí mismo sin necesidad de que los poderes públicos implanten un servicio público. Pensemos en los derechos de sindicación o de huelga: ambos son derechos de autonomía que, efectivamente, se reconocen como derechos fundamentales en nuestro ordenamiento en el art. 28, que supone la asignación de las máximas garantías que nuestro ordenamiento reconoce a un derecho subjetivo público. Pero es que además el constituyente puede dotar de las máximas garantías a un derecho aunque éste, por su estructura y contenido, sea derecho de prestación. En tal caso, ciertamente habrá construcciones doctrinales o científicas que afirmarán su carácter programático, pero el otorgamiento por la Constitución de garantías máximas acabará obligando a los poderes públicos y en particular al poder judicial a extraer consecuencias de ella. Para concretar: nuestro constituyente decidió insertar un derecho social, el derecho a la educación, en el art. 27 CE, dotándolo de esta manera de las máximas garantías; pues bien, creemos que esto no es ajeno al hecho de la expansión efectiva de este derecho entre nosotros y a que sea una realidad la enseñanza básica obligatoria y gratuita como exige el art. 27.4 CE.

    Hechas estas observaciones, se referirá algunos derechos sociales que son derechos fundamentales.

    El primero de ellos es el derecho-principio de igualdad. No se va a entrar en complejas disquisiciones conceptuales entre igualdad formal y material o entre la igualdad efectiva del art. 9.2 CE y la formal o del art. 14 CE. Aquí interesa solamente señalar que, bajo el paraguas de igualdad del art. 14 CE se han cobijado, sea ello técnicamente correcto o no, ideas propias de la igualdad real y efectiva y por ello la jurisprudencia de amparo de nuestro Tribunal Constitucional es susceptible de ser estudiada desde la perspectiva del derecho de igualdad como derecho social.

    Pues bien, este es un derecho en continua revisión, entre otras razones por la tensión entre la igualdad del art. 9.2 CE y la del 14 CE. Muy sucintamente cabe resaltar que, en la evolución en pos de la igualdad efectiva, hay una primera fase en la que se aplicó la igualdad real y efectiva del art. 9.2 CE ensayando la igualación entre hombre y mujer “hacia arriba”, de modo que se hizo disfrutar al varón de beneficios previstos en la legislación para mujeres, es el caso de las SSTC 81/1982, de 21 de diciembre, (turnos nocturnos); 98/1983, de 15 de noviembre, (turnos nocturnos); 103/1983, de 22 de noviembre, (viudos); y 38/1986, de 7 de noviembre (varones discriminados).

    Con posterioridad se detectaron disfunciones o efectos no deseados de la doctrina sentada en los primeros casos y se abrió un proceso de revisión en el que se exploraron nuevos caminos, como la consideración de las ventajas legales reconocidas a la mujer como acciones positivas (STC 128/1987, de 16 de julio, sería el caso inicial cuya doctrina se extiende a otros posteriores –STC 109/1993, de 25 de marzo-) o el reconocimiento de un mayor margen a los titulares del poder normativo (STC 5/1992, de 16 de enero).

    Finalmente, se revisa abiertamente la posibilidad de las pretensiones de igualación “por arriba”, tanto en el ámbito laboral como en el de la Seguridad Social. En el ámbito laboral la STC 28/1992, de 9 de marzo, recoge los elementos esenciales del cambio de criterio. En el ámbito de la Seguridad Social, es importante en este sentido la STC 315/1994, de 28 de septiembre, sobre diferencias de trato en un montepío de una diputación comercial. Igualmente destacable es la STC 16/1995, de 24 de enero, acerca de la jubilación temprana beneficiosa para la mujer no aplicada por ser considerada discriminatoria.

    Otro derecho social fundamental en el que vamos a detenernos es el derecho a la sindicación. Son muchas las sentencias relativas a la libertad de sindicación a las que habría que referirse. Quizá la sentencia capital en la materia sea la STC 11/1985, de 30 de enero, sobre la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pero lo que nos interesa, más que intentar referirnos a muchos aspectos de este derecho, es señalar que la incidencia de la jurisprudencia del Tribunal en la construcción del mismo ha sido amplia y profunda, hasta tal punto que ha llevado a cabo una ampliación de su contenido constitucional discutible.

    Está fuera de discusión que el contenido esencial de este derecho se ha de proteger. Tal contenido, integrado por la autonomía organizativa, la libertad programática, el derecho a participar en la negociación colectiva y en las medidas de conflicto colectivo, ha de ser plenamente reconocido. Pero el Tribunal Constitucional no se ha dedicado a proteger estos contenidos, sino además, otrosadicionales. Lo ha hecho, en una primera fase, incluyendo dentro del contenido esencial otros contenidos atípicos del derecho a la sindicación. Pero es que además a partir de la STC 40/1985, de 13 de marzo, sobre el crédito horario, el Tribunal declara que hay que distinguir entre el contenido esencial del derecho a la sindicación, que es el que se protege con motivo del recurso de inconstitucionalidad, y el contenido constitucional del derecho, que no comprende solamente el esencial, sino otra serie de facultades que llama “contenido adicional”. Este admite las más variadas facultades. Un ejemplo de esto lo ofrece la STC 281/2005, de 7 de noviembre, en la que el Tribunal consideró queel servidor informático de una empresa debe estar a disposición de los representantessindicales para enviar los mensajes del sindicato. De este modo, el derecho de sindicación se convierte en un derecho de prestación.

    A lo que debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en materia de sindicación, ha desbordado los límites legales del amparo y ha convertido a este en una especie de recurso de casación (de modo similar a lo que ocurre en el ámbito del derecho de huelga y, fuera del ámbito laboral, en el derecho a la libertad de expresión y a la información) frente al art. 54 LOTC, según el cual “cuando la sala o, en su caso, la sección conozca del recurso de amparo respecto de las decisiones de jueces y tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”.

    La profundidad y amplitud con la que el Tribunal Constitucional revisa el criterio del Tribunal Supremo es patente leyendo la STC 281/2005, de 7 de noviembre.

    El caso enfrentó al BBVA con el sindicato Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (Comfia-CCOO). El primero, que venía permitiendo un uso limitado del correo electrónico por el sindicato, a partir de un determinado momento y ante la avalancha de mensajes enviados por el mismo, decidió disponer el servidor para que rechazara los mensajes de la dirección electrónica del sindicato. Planteada demanda de conflicto colectivo por esto último, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la estimó parcialmente, declarando que el demandante podía enviar correos electrónicos con la mesura y normalidad inocuos con la que lo había hecho antes de la avalancha de correos que motivó el bloqueo dispuesto por la empresa.

    Interpuesto recurso de casación por el banco, el Tribunal Supremo lo estimó: mientras no se consintiera por la demandada expresamente, no hay norma alguna que conceda al sindicato derecho a usar el sistema informático de la empresa.

    Pues bien, el Tribunal Constitucional, tras repasar su doctrina acerca del contenido esencial y adicional del derecho de sindicación y sobre la distinción de contenido adicional de fuente legal y de fuente convencional y señalar que los sindicatos no pueden demandar actos positivos de naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación, afirma que no puede confundirse la ausencia de una obligación provisional que grave al empresario con la posibilidad de que este adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad. Esto sentado, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a usar el correo electrónico o medios preexistentes en la empresa para la comunicación sindical está amparado por el art. 28.1 CE, si se ejerce dentro de ciertos límites, concretamente: a) la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa; b) no podrá perjudicarse el uso especifico empresarial preordenado para el medio en cuestión; c) no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, en particular, mayores costes. En consecuencia, se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical y se anula la sentencia del Tribunal Supremo.

    La Sentencia, por tanto, amplía el contenido del derecho a la libertad sindical, que se convierte en derecho de prestación, y lleva a cabo una ponderación de los intereses de las partes que sustituye la que había hecho el Tribunal Supremo.
    Para terminar esta incompleta exposición de los derechos sociales que son derechos fundamentales, hagamos un apunte sobre el derecho al medio ambiente, reconocido en el art. 45 CE. La STC 199/1996, de 3 de diciembre, había negado el carácter de derecho fundamental de este derecho, pero con posterioridad la STC 119/2001, de 24 de mayo, abre una vía para su reconocimiento. En relación con este tema hay que traer a colación la relativa discrepancia entre el TEDH y el Tribunal Constitucional.

    En efecto, el TEDH ha conectado el derecho al medioambiente con el derecho a la vida privada y familiar para dispensar a aquél la protección que de otro modo no podía, argumentando que el derecho a la vida privada y familiar de los habitantes de una casa había sido vulnerado por la emisión de ruidos y humos de una cercana estación depuradora de aguas y residuos: STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra c. España, con un precedente en la STEDH de 17 de octubre de 1986, caso Powell y Rainer c. Reino Unido. Nuestro Tribunal Constitucional, sin embargo, ha negado que esa conexión haga del derecho al medioambiente un derecho fundamental, habida cuenta del tratamiento constitucional del mismo: STC 199/1996, de 3 de diciembre.

    No obstante, con posterioridad, el Tribunal Constitucional se ha movido en la vía abierta por el TEDH, utilizando la vía argumental de este último para impedir que ciertas contaminaciones, como la acústica, vulneren el derecho a la integridad física y psíquica (art. 15 CE) y la intimidad personal y familiar, sobre todo, cuando esa contaminación alcanza niveles en los que se convierte en objetivamente evitable e insoportable: STC 119/2001, de 24 de mayo. Existen además dos Sentencias de 2004 (SSTC 16/2004, de 23 de febrero, y 25/2005, de 26 de febrero; Tenorio, 2005, 25 y ss.) de diferentes Salas del Tribunal, que resuelven en esta materia asuntos similares en sentido contradictorio.



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